Artículo 1.2.1.5.6.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 1.2.1.5.6.

Derogado tácitamente. Decreto 2150/2017, Art. 2. Debido a los cambios introducidos por el mencionado decreto, este número de artículo fue dejado de utilizar.

[drawer open_title=»Decreto 1625 de 2016″ close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 1.2.1.5.6. Compensación de pérdidas fiscales.

Cuando como resultado del ejercicio se genere una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Esta decisión deberá ser adoptada por la Asamblea General o máximo órgano directivo, para lo cual se deberá dejar constancia en la respectiva acta, antes de presentar la declaración de renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida.

(Artículo 6°, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)

Nota: El artículo 147 del Estatuto Tributario fue modificado por la Ley 1819 de 2016, Arts. 88, Inc. 1 y 89, Inc. 7. Igualmente el parágrafo transitorio de dicho artículo del Estatuto Tributario, fue derogado por la Ley 1819 de 2016, Art. 376, Num. 1.

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Artículo 147 – Estatuto Tributario

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