Artículo 1.2.1.5.4.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

Comparte este artículo

TABLA DE CONTENIDOS

 

Artículo 1.2.1.5.4.

Derogado tácitamente. Decreto 2150/2017, Art. 2. Debido a los cambios introducidos por el mencionado decreto, este número de artículo fue dejado de utilizar.

[drawer open_title=»Decreto 1625 de 2016″ close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 1.2.1.5.4. Egresos.

Se consideran egresos procedentes aquellos realizados en el respectivo periodo gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos. En consecuencia, no habrá lugar a la depreciación ni amortización respecto de la adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el año de adquisición.

Asimismo se consideran egresos procedentes, las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1 del artículo 1.2.1.5.1 de este decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la donación, sea alguna de las consagradas en el numeral segundo del artículo 125 del Estatuto Tributario, deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial;
  2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo que la donataria inicie operaciones en el mismo año de la donación;
  3. Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados;
  4. Destinar la donación a una o varias de las actividades y programas señalados en el numeral 1 del artículo 1.2.1.5.1 de este decreto, en el mismo año en que se recibe la donación o a más tardar en el periodo siguiente a esta y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la deducción por donaciones.
Parágrafo 1.

Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como los señalados en los artículos 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3.

Asimismo, el valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no constituye egreso o inversión del ejercicio.

Parágrafo 2.

Los contribuyentes del régimen tributario especial que realicen actividades de mercadeo, deberán observar igualmente las normas del Capítulo II, Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al manejo de costos e inventarios.

Para las asociaciones gremiales y fondos mutuos de inversión, a que se refiere el numeral 3 del artículo 1.2.1.5.1 del presente decreto, cuando existan egresos comunes imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente constituirán egreso los imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo, incluidos los activos e inversiones vinculados de manera directa y permanente a dichas actividades. Cuando no resulte posible diferenciar la imputación a tales ingresos, se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y/o de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a los egresos comunes.

(Artículo 4°, Decreto 4400 de 2004, modificado por el artículo 3° del Decreto 640 de 2005. La frase “En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF.” del inciso segundo del parágrafo 1° tiene decaimiento en virtud de la evolución legislativa (Artículo 45 de la Ley 1430 de 2010)) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)

Nota: El artículo 125 del Estatuto Tributario, que trataba de Deducción por donaciones, fue sustituido por la Ley 1819 de 2016, Art. 75, que en su nueva versión se refiere a incentivo a la donación del sector privado en la red nacional de bibliotecas públicas y biblioteca nacional.

[/drawer]

Correlaciones

Artículo 114 – Estatuto Tributario

Artículo 117 – Estatuto Tributario

Artículo 125-1 – Estatuto Tributario

Artículo 177-2 – Estatuto Tributario

Artículo 771-2 – Estatuto Tributario

Artículo 771-3 – Estatuto Tributario

Carrito de compra
Scroll al inicio
Ir al contenido