Artículo 1.2.1.5.2.13. Causales de exclusión del Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

Última vez modificado: 27 de marzo de 2017

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Artículo 1.2.1.5.2.13. Causales de exclusión del Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

Adicionado. Decreto 2150/2017, Art. 2. Son causales de exclusión del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, las siguientes:

1. Cuando se exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquiel erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales, conforme con lo previsto en el Parágrafo 4 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el Parágrafo mencionado en el inciso anterior no les será aplicable a las entidades deque trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario UVT.

2. Cuando los los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico, conforme con lo previsto en el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.

Se entiende que el contribuyente defrauda la norma tributaria que sería aplicable, cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se utilizan datos o factores falsos, desfigurados,alterados, simulados o modificados artificialmente de los cuales se derive un menor beneficio neto o excedente. Así mismo, cuando se realicen compras a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN hubiere declarado proveedor ficticio o insolvente.

Se entiende que el contribuyente encubre un negocio jurídico distinto a aquel que dice realizar, con pactos simulados, cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización recauda elementos materiales probatorios, a través de los medios de prueba señalados en el Estatuto Tributario y demás leyes tributarias, y en el Código General del Proceso, que permitan demostrar la tipificación de esta conducta, cuya declaratoria produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario.

Se entiende que hay ausencia de negocio jurídico cuando de los elementos materiales probatorios recaudados por la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, a través de los medios de prueba señalados en el Estatuto Tributario y demás leyes tributarias, y en el Código General del Proceso, se demuestre la tipificación de esta conducta.

3. Cuando se incumplan las restricciones establecidas en la normatividad cooperativa vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 79 de 1988 y 13 de la Ley 454 de 1998.

4. Cuando se configure alguna de las causales previstas en el Parágrafo 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.

5. Cuando se incumpla lo dispuesto en la ley o en la legislación cooperativa vigente.

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