Artículo 1.2.1.5.14.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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TABLA DE CONTENIDOS

 

Artículo 1.2.1.5.14.

Derogado tácitamente. Decreto 2150/2017, Art. 2. Debido a los cambios introducidos por el mencionado decreto, este número de artículo fue dejado de utilizar.

[drawer open_title=»Decreto 1625 de 2016 (Perdio Vigencia)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 1.2.1.5.14. Retención en la fuente.

Estarán sometidos a retención en la fuente únicamente los pagos o abonos en cuenta a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial, por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y de rendimientos financieros, de conformidad con los artículos 395 y 401 del Estatuto Tributario y sus reglamentarios.

Los contribuyentes del sector solidario a los que se refiere el numeral 4) del artículo 19 del Estatuto Tributario, solamente estarán sujetos a la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros.

Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a los descritos en los numerales primero y segundo de este artículo no estarán sometidos a retención en la fuente. Para el efecto la entidad deberá demostrar su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personería jurídica, documento que conservará el agente retenedor para ser presentado cuando la autoridad competente tributaria lo requiera.

Parágrafo.

Todos los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial son agentes de retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto de timbre nacional y por el impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Igualmente son responsables del impuesto sobre las ventas cuando realicen las actividades o hechos generadores de dicho impuesto.

(Artículo 14, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)

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Correlaciones

Artículo 19 – Estatuto Tributario

Artículo 395 – Estatuto Tributario

Artículo 401 – Estatuto Tributario

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