Artículo 1.2.1.5.1.35. Tratamiento de los saldos de las inversiones constituidas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Adicionado. Decreto 2150/2017, Art. 2. Los saldos de las inversiones efectuadas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que se efectuaron con cargo a las utilidades de esos años, que hagan parte del patrimonio, cuya finalidad corresponda al fortalecimiento patrimonial para el desarrolló de su actividad meritoria y que estén debidamente identificadas, tendrán el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.
Los rendimientos que generen estas inversiones se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20 de este Decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.
Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de la entidad, éstas se tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2° del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el año gravable en que esto suceda.
Cuando se liquide la inversión en forma total o parcial y estas no se reinviertan de conformidad con el inciso primero de este artículo o no se destinen a la actividad meritoria, tributarán a la tarifa prevista en el numeral 2° del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el año gravable en que esto suceda.
Parágrafo.
Los hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, incluidos en el Parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que hayan constituido reservas para la adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades de salud, con cargo a los excedentes de años gravables 2016 y anteriores y que formen parte de los planes a su cargo, mantendrán el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.
En el caso de los rendimientos que se generen se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
En el evento de no cumplir con lo anteriormente dispuesto se dará aplicación a lo contemplado en los incisos 3° y 4° de este artículo.