Artículo 1.2.1.5.1.24. Determinación del beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial.

Última vez modificado: 27 de marzo de 2017

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Artículo 1.2.1.5.1.24. Determinación del beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial.

Adicionado. Decreto 2150/2017, Art. 2. El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el artículo 357 del Estatuto Tributario, de los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren calificados o clasificados en el Registro Único Tributario -RUT, en el Régimen Tributario Especial, se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Del total de los ingresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto se restarán los egresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.21. de este Decreto.
  2. Al resultado anterior se le restará el saldo al final del periodo gravable de las inversiones efectuadas en el año en que se está determinando el beneficio neto o excedente.
  3. Al resultado anterior se le adicionará las inversiones de periodos gravables anteriores y que fueron restadas bajo el tratamiento dispuesto en el numeral anterior y liquidadas en el año gravable materia de determinación del beneficio neto o excedente.
  4. Las operaciones aritméticas efectuadas en los numerales anteriores darán como resultado el beneficio neto o excedente al cual se le aplicará el tratamiento contenido en el presente decreto.

La inversión de que trata el numeral 2 de este artículo no podrá exceder el resultado del beneficio neto o excedente, computado antes de descontar esta inversión.

Parágrafo 1.

Para el tratamiento previsto en el presente artículo las inversiones serán reconocidas por su valor de adquisición de conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.22. de este Decreto.

Parágrafo 2.

Cuando surjan diferencias temporarias entre la aplicación de las normas contables y las normas de carácter tributario, éstas se revertirán produciendo los efectos fiscales que correspondan en el año gravable respectivo.

Parágrafo 3.

En el proceso de determinación del beneficio neto o excedente a que se refiere el presente artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos, costos y gastos obtenidos por la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría realizados con entidades estatales, los cuales serán considerados para efectos de aplicación de la tarifa del numeral 1 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto

Parágrafo 4.

De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.

Lo anterior, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por las causales de exclusión de que trata el artículo 364-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 5.

En caso que estas entidades perciban rentas exentas, estas se tendrán en cuenta para la determinación del beneficio neto o excedente.

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