Artículo 1.2.1.23.9. Reintegro de los valores no pagados por beneficio de progresividad improcedente.
Cuando por cualquier causa el beneficio utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto, deberá corregir la declaración del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 1.2.1.23.16 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados estén fundamentados en información falsa.
(Artículo 10, Decreto 4910 de 2011)