Artículo 1.2.1.23.9. Reintegro de los valores no pagados por beneficio de progresividad improcedente.

Última vez modificado: 30 de marzo de 2017

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Artículo 1.2.1.23.9. Reintegro de los valores no pagados por beneficio de progresividad improcedente.

Cuando por cualquier causa el beneficio utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto, deberá corregir la declaración del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 1.2.1.23.16 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados estén fundamentados en información falsa.

(Artículo 10, Decreto 4910 de 2011)

 

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