Artículo 1.2.1.23.2. Rentas respecto de las cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario.
Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son las rentas relativas a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.
En el caso de Pequeñas Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 operará respecto de las rentas relativas a los ingresos que perciban a partir del año gravable en el que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto.
(Artículo 2°, Decreto 4910 de 2011, declarado nulo parcialmente: inciso 2° y las frases “exclusivamente” y “provenientes del desarrollo de la actividad mercantil” de los incisos 1 y 3, y la frase “operacionales u ordinarios” del inciso 1, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente número 19306)
Nota 1: El artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 fue derogado por la Ley 1819 de 2016, Art. 376, Num. 5.
Nota 2: Como consecuencia de la derogatoria de la progresividad en el pago del impuesto de renta, contemplada en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, la DIAN, en su Oficio 900479 de 2017, advierte que las empresas que se acogieron a la Ley 1429 de 2010, quedaron sujetas a retención en la fuente y obligadas a calcular renta presuntiva a partir del año gravable 2017.