Artículo 1.2.1.22.43. Aportes a las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC).
Adicionado. Decreto 2250/2017, Art. 8. El monto de las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, serán considerados como una renta exenta, hasta un valor que adicionado al monto de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por año.
Parágrafo 1. El monto de estos aportes que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario, o el monto de las tres mil ochocientas (3.800) UVT en el año, no se considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables.
Parágrafo 2. Sustituido. Decreto 2264/2019, Art. 15. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), previsto para la cédula general.
Parágrafo transitorio. Los recursos de los contribuyentes personas naturales hasta el treinta y uno 31 de diciembre de 2012, depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y en las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.
Historial de cambios: Este artículo fue adicionado al DUT y ha tenido la(s) siguiente(s) modificación(es):
• Decreto 2264/2019, Art. 15.
• Decreto 2250/2017, Art. 8. (Adición al DUT)
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Adicionado. Decreto 2250/2017, Art. 8. El monto de las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, serán considerados como una renta exenta, hasta un valor que adicionado al monto de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por año.
Parágrafo 1.
El monto de estos aportes que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario, o el monto de las tres mil ochocientas (3.800) UVT en el año, no se considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables.
Parágrafo 2.
Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas de trabajo o la limitación del diez por ciento (10%) o mil 1.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales.
Parágrafo transitorio.
Los recursos de los contribuyentes personas naturales hasta el treinta y uno 31 de diciembre de 2012, depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y en las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.
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