Artículo 1.2.1.22.29. Definiciones.

Última vez modificado: 30 de marzo de 2017

Comparte este artículo

TABLA DE CONTENIDOS

Artículo 1.2.1.22.29. Definiciones.

Para efectos de la exención del impuesto sobre la renta y complementario a que se refieren los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto, deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Empresa: Para los efectos previstos en los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto, se entiende por empresa la actividad económica organizada para la producción de bienes o prestación de servicios a los que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, desarrollada por persona natural o jurídica y realizada mediante uno o más establecimientos de comercio o lugares o locales en los cuales se desarrolle la actividad de que se trate, única y exclusivamente en relación con las siguientes actividades económicas:

Prestación de servicios turísticos; producción agropecuaria, piscícola, y de maricultura: prestación de servicios de mantenimiento y reparación de naves; prestación de servicios de salud; prestación de servicios de procesamiento de datos: prestación de servicios de call center; prestación de servicios corretaje en servicios financieros y en ningún caso procederá el beneficio en relación con servicios del sector financiero distintos al servicio de corretaje aquí previsto; programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias; prestación de servicios de educación, y prestación de servicios de maquila.

Tratándose de personas naturales, se entiende constituida e instalada efectivamente la empresa cuando la persona, debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como en el Registro Único Tributario (RUT), tenga dispuestos todos los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate.

Tratándose de personas jurídicas y asimiladas a estas, se entienden constituidas e instaladas efectivamente, cuando protocolizada la escritura de su constitución en notaría de los círculos notariales de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la sociedad esté debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como también inscrita en el Registro Único Tributario (RUT), siempre y cuando tenga dispuestos todos los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate. Cuando se trate de sociedades de hecho, basta la prueba de la existencia del documento de constitución, de la matrícula e inscripción en la Cámara de Comercio y en el Registro Único Tributario (RUT).

La Administración Tributaria verificará la constitución e instalación efectiva de las empresas.

(Artículo 2°, Decreto 2763 de 2012)

Vigencias Anteriores

Si el artículo contiene vigencias, éstas parecerán en este espacio.

Carrito de compra
Scroll al inicio
Ir al contenido