Artículo 1.2.1.19.13. Valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento.
El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Artículo 8°, Decreto 4123 de 2005)