Artículo 1.2.1.18.24. Procedencia de la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 1.2.1.18.24. Procedencia de la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor.

Para que proceda esta deducción es necesario:

  1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
  2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.
  3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.
  4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y
  5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.

(Artículo 80, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

Correlaciones

Artículo 146 – Estatuto Tributario

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